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¿Estado de alarma o emergencia nacional?

New York, United States, Usa March 24, 2020: African American Ma

En derecho comparado, las fórmulas para enfrentar situaciones de anormalidad son diversas, aunque el desarrollo del Estado constitucional ha priorizado garantizar no solo la superación de los presupuestos fácticos que motivaron la adopción de las medidas correspondientes, sino también el mantenimiento, en lo posible, del sistema institucional y de unas libertades mínimas para los ciudadanos. Así, los arts. 16 y 36 de la Constitución francesa de 1958 están previstos para cuando las instituciones de la República, la independencia de la Nación, la integridad de su territorio o el cumplimiento de sus compromisos internacionales estén amenazados de manera grave o inmediata; la Ley Fundamental de Bonn, claramente inspiradora de nuestra regulación –art. 116 CE y su desarrollo normativo contenido en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio–, distingue entre situaciones catastróficas del art. 35, estado de tensión en el art. 80a y estado de defensa contemplado en el capítulo Xa,; muy similar, asimismo, es el previsto en el art. 19 de la Constitución de Portugal o, finalmente, la suspensión de derechos, fórmula clásica del Reino Unido, donde se prevé para el habeas corpus en el mismísimo Bill of Rights de 1689, así como para los derechos de reunión y manifestación –Riot Act de 1714– o la libertad de expresión –Seditions Libel Act de 1819–.

Por lo que respecta a la Constitución norteamericana de 1787, esta contiene un supuesto de suspensión de derechos en el apartado 2 del artículo nueve del título I, para el derecho de habeas corpus, en casos de rebelión o invasión, desarrollada en la Insurrection Act de 1807 y que autoriza al presidente para desplegar a la Guardia Nacional dentro del territorio nacional en aras de reprimir el desorden civil, la insurrección o la rebelión, con las salvedades contempladas en la Ley Posse Comitatus. Los Padres Fundadores proporcionaron, además y de manera implícita, sistemas de plenos poderes para el ejecutivo otorgados por el Congreso, siendo Abraham Lincoln el primero que declaró un estado de emergencia durante la Guerra Civil Americana.

El ordenamiento jurídico norteamericano establece, además, una miríada de disposiciones legales que solo pueden entrar en vigor tras una declaración ejecutiva de emergencia, por lo que en 1976, y para sistematizar este inaprehensible acervo, se promulgó la Ley Nacional de Emergencias (NEA), disposición federal que faculta al presidente para activar poderes especiales durante una crisis, imponiendo ciertas formalidades procesales cuando se invoque alguna de las 136 circunstancias de emergencia que el Congreso ha definido por ley. Finalmente, debe tenerse muy presente que la declaración de toque de queda en aquel país (curfews), es competencia municipal y condal, no federal, lo cual no impide su control al socaire de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución.

Teniendo todo esto en cuenta, la emergencia nacional declarada por el presidente Trump el pasado mes de marzo de 2020, poco o nada tiene que ver con el estado de alarma que hemos venido padeciendo en España en los últimos meses, en tanto en cuanto esa disposición es notablemente menos restrictiva de derechos fundamentales que la nuestra. En efecto, aquel paquete de medidas aplicadas por vez primera a nivel federal en Estados Unidos –casi la mitad de los gobernadores estatales declararon similares estados de emergencia en sus respectivos ámbitos territoriales–, son las contempladas en la Stafford Act (1988), norma diseñada para dispensar un mecanismo ordenado y sistemático de asistencia federal en casos de desastre natural a los gobiernos estatales y locales, y que faculta a la Agencia Federal de Gestión de Emergencias (FEMA) para coordinar la respuesta nacional en caso de catástrofe, desbloqueando para ese fin más de 40 000 millones de dólares en fondos federales aprobados por el Congreso, lo que ha permitido a ese país movilizar recursos más rápidamente, evitando la inflación y el fraude en productos imprescindibles, como mascarillas, EPIs y, desde luego, la pre-compra y eficaz gestión del proceso vacunador. Por cierto, de la potencialidad de esta ley se hizo eco el presidente Frank Underwood en House of Cards: «La ley Stafford me da una autoridad completa para definir lo que es una emergencia», al invocarla arteramente para desviar fondos hacia su plan de pleno empleo.

            Ni en Estados Unidos sus estados de emergencia, ni en España nuestro estado de alarma, deberían suponer, en principio, efecto alguno sobre la vigencia de los derechos fundamentales. Sin embargo, nuestro dudosamente constitucional toque de queda –por desproporcionado, innecesario e inidóneo, como certeramente lo ha descrito el profesor Gómez Fernández– ha supuesto una restricción del derecho fundamental a la libertad de circulación alargada durante meses. Ahora, tan lamentable como previsiblemente, hemos pasado, sin solución de continuidad, del Estado de Alarma, a la Alarma de Estado.

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